El Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca ha negado la relación laboral de los ‘riders’ o repartidores de Glovo con la plataforma de reparto de comida a domicilio, y considera que son autónomos económicamente dependientes.
El rider o repartidor salmantino pedía al juez que se reconociera su relación con Glovo como laboral con las consecuencias inherentes a la misma y, por lo tanto, le pagara los salarios devengados que ascienden a 3.803,60€ más el 10 % de lo adeudado en concepto de interés de mora.
El demandante suscribió con Glovo un contrato para la realización de actividad profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE), de fecha 2 de noviembre de 2018.
El demandante formuló ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca, escrito de denuncia en fecha 8 de enero de 2019, alegando que le habían obligado a firmar un contrato de trabajador económicamente dependiente, y que se sentía un falso autónomo.
La relación que unía a las partes finalizó en fecha 15 de enero de 2019, después de que el demandante comunicara a la empresa su voluntad de poner fin a la misma, y de que esta le contestara que la relación quedaba rescindida con efectos de la indicada fecha. Sin embargo, el demandante había iniciado ya la pretensión encaminada a que se reconociera la existencia de relación laboral, a través de una primera papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación (SMAC) presentada el día 9 de enero de 2019, es decir, cuando la relación con la empresa estaba aun viva, aunque no así cuando se formuló la demanda ante el Decanato de los juzgados, que fue el 22 de febrero de 2019.
El juez indica que estamos en este caso ante una nueva realidad, derivada de la reciente y creciente irrupción en el mercado de las llamadas plataformas digitales, que permiten la relación virtual entre consumidor y prestador de servicios, lo que ha dado lugar a «una nueva configuración del trabajo, muy alejada del modelo tradicional. Ello ha originado, que sobre la cuestión aquí planteada, haya habido pronunciamientos judiciales, de órganos de instancia, en sentido dispar, a la hora de dar respuesta a esta situación, y a la calificación jurídica que merece».
Señala que el repartidor suscribió con Glovo un contrato para la realización de actividad profesional y lo hizo bajo la modalidad de trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE), en virtud del cual el demandante prestaría sus servicios como mensajero independiente a través de la plataforma, a cambio de una contraprestación económica por cada recado o micro tarea realizada, abonando asimismo una tarifa a la plataforma por el uso de la misma para conseguir sus ingresos.
Era el propio demandante y no la empresa, quien programaba su actividad, y de quien dependía lo concerniente a su relación con el público
El objetivo principal de dicha plataforma (Glovo) es que determinadas tiendas o locales puedan ofertar sus productos a través de la misma y, en su caso, si los usuarios de la plataforma y consumidores de las citadas tiendas o locales así lo solicitan, de forma accesoria, se intermedia en la entrega inmediata de los productos mediante los TRADES. En dicho contrato se especificada de forma detallada y separada las obligaciones de ambas partes, así como otros extremos relativos a la forma de prestación de los servicios.
El juez afirma que «no se puede extraer la conclusión de que la prestación de servicios por el aquí demandante revista las características propias y configuradoras de una relación laboral, como se pretende por el demandante, sino que es la propia de un TRADE».
Señala en la sentencia que las notas de dependencia y ajenidad, que definen y caracterizan la relación laboral, «son las que no concurren en la relación existente entre las partes ahora litigantes».
La dependencia, ha de ser entendida como la situación del trabajador sujeto, aun de forma flexible y no rígida ni intensa, a la esfera organizativa y rectora del empresario.
Indica que el trabajador es quien en este caso tenía el dominio completo de su actividad, «sin estar sometido a la esfera organizativa y rectora de la empresa. Y ello porque no estaba sometido a un horario ni a jornada, es quien elegía y decidía los días en que trabajaba y en qué jornada lo hacía, que encargos o recados deseaba realizar, pudiendo incluso rechazar un servicio que previamente había aceptado, sin sufrir con ello penalización alguna por parte de la empresa, siendo el cliente final quien disponía de capacidad para valorar su servicio, y sin estar sujeto por tanto al poder disciplinario de la empresa».
También el demandante era quien decidía la ruta a seguir para hacer llegar al cliente final el pedido, con el que el trabajador entraba en contacto directo, y la utilización del geolocalizador, lo era no como medio de control de la empresa, sino para contabilizar el kilometraje que el repartidor realizaba, que luego se incluía en la. Además, el demandante es quien asumía el riesgo en cada operación, y quien respondía frente al cliente del buen resultado de cada encargo o pedido, sin estar supeditado a la estructura organizativa de la empresa, y realizaba su trabajo utilizando como instrumentos esenciales la bicicleta y el teléfono móvil, ambos de su propiedad, y no facilitados por la empresa.
El fallo agrega que «era el propio demandante y no la empresa, quien programaba su actividad, y de quien dependía lo concerniente a su relación con el público, destinatario de los pedidos, asumiendo en definitiva el riesgo. Tales elementos desvirtúan la exigencia de la nota de dependencia típica de la relación laboral, lo que no se desvirtúa por el hecho de que la empresa decida las tarifas de cada encargo, como tampoco que pusiera a disposición del trabajador la APP como instrumento a través del cual se contacta con los clientes, pues ello no es incompatible con las características típicas de un TRADE».
Precisa que «el demandante percibía sus retribuciones, no de acuerdo con una cuota fija y determinada cada mes, sino que variaban en función de los recados o entregas realizadas, a la que se añade una parte variable en función de los kilómetros realizados y los tiempos de espera sufridos. La empresa demandada no factura nada por el bien consumido y entregado por el repartidor, sino que es el establecimiento quien lo factura, y Glovo solo factura al establecimiento por las comisiones devengadas, no existiendo por otro lado pacto de exclusividad, de manera que el trabajador podía prestar servicios simultáneamente para otras empresas, incluso dedicadas a la misma actividad».
Concluye que «estamos ante un trabajador económicamente dependiente, y así manifestó su voluntad inequívoca al suscribir el contrato con la empresa. Pero es que además, la forma en que en la realidad material se ha plasmado el vínculo contractual, se corresponde fielmente a la realidad formal plasmada en el contrato, frente a lo cual no se ha acreditado la concurrencia de notas de ajenidad y dependencia que desvirtúen la realidad de lo pactado».