Opinión

Sobre la reforma de la Constitución (IV)

El hemiciclo del Congreso de los Diputados. ARCHIVO

[dropcap]H[/dropcap]oy continuamos con el Título X de la Constitución, que es fundamental recordar, para apreciar lo difícil que en España resulta modificar la Constitución.

 

EL TÍTULO X DE REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

 

Lo visto sobre el caso del Plan Ibarretxe, y lo planteado por Artur Mas, primero como pacto fiscal y luego como secesión, no significa, sin embargo, que la Constitución no puede ser reformada. Precisamente para ello se diseñó el título X de nuestra Ley Fundamental, que consta de los artículos 166 a 169, de importancia capital y que conviene recordar y analizar hic et nunc.

Según el artículo 168, la reforma constitucional, sólo puede ser iniciativa del Gobierno de la Nación, el Congreso y el Senado, o cualquier de las Asambleas de las CC.AA. En este último caso, solicitando al Gobierno de la Nación un proyecto de ley, o presentando, ellas mismas, una proposición de ley. Y a la hora de reformar, se dan de dos vías posibles: una para los cambios más sencillos, y otra para los más trascendentes. En el primer caso, el cauce es el que ofrece el artículo 167, con los requisitos que seguidamente se detallan:

 

  1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por mayoría absoluta de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
  1. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiera obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de dos tercios podrá aprobar la reforma.
  1. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

Precisamente, conforme al referido sistema del artículo 168, el 27 de agosto de 1992 se aprobó en las Cortes Generales la reforma del artículo 13.2. de la Constitución, de modo que los ciudadanos comunitarios no españoles residentes en España pasaron a tener derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. En este caso, y siendo todos los partidos políticos españoles claramente europeístas, no se necesitó del referéndum previsto en el punto 3.

En cuanto a reformas de mayor calado, tienen su propia regulación, en el artículo 168, que resulta mucho más exigente:

 

  1. Cuando se propusiera la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar [principales rasgos de la estructura política del Estado y de la configuración del Senado], al Capítulo segundo, Sección 1ª del Título I [derechos fundamentales y libertades públicas], o al Título II [sobre la Corona], se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
  1. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
  1. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.

 

[pull_quote_left]Parece conveniente, por lo expuesto en el punto anterior, que el Título X de la Constitución Española de 1978 sea mantenido sin modificación para evitar una más fácil modificación del texto constitucional[/pull_quote_left]De lo transcrito queda perfectamente claro que la reforma de los principios básicos de la estructura política, económica y social, de los derechos fundamentales y las libertades pública, amén del imaginable cambio de la forma política del Estado (República en vez de Monarquía Parlamentaria) tiene que pasar por una criba mucho más rigurosa: dos decisiones a favor de dos sucesiva Cortes Generales, con el 66,66 por 100 de votos en pro, y luego el referéndum.

Por ello mismo la aceptación del mencionado Plan Ibarretxe, resulta impensable, y menos aún la pretensión de independencia de Cataluña; ya que yendo en contra del artículo 2 sobre la unidad de la nación, necesita de la aplicación del artículo 169.

Naturalmente, no vamos a ser tan panglossianos como para pensar que constitucionalmente los españoles vivimos en el mejor de los mundos posibles. Pero sí estamos, ciertamente, en un mundo mucho más en línea con las ideas de libertad y democracia, y en el cual las cosas han ido desarrollándose de manera relativamente satisfactoria. En tales condiciones, cabe pensar que la de 1978 es una buena Constitución, de la que debemos estar razonablemente orgullosos.

Parece conveniente, por lo expuesto en el punto anterior, que el Título X de la Constitución Española de 1978 sea mantenido sin modificación para evitar una más fácil modificación del texto constitucional que sea sin efectivo consenso, para no crear una inestabilidad que iría en contra de la fuerza de la ley fundamental. En ese sentido, debe señalarse que los artículos 166 a 168 del Título X, podrían ser reformados por la primera vía de los 3/5, como algunos pretenden, para así facilitar el cambio para no tener que requerirse mayorías tan altas y hacer más fácil la reforma.

A la Carta Magna vigente, se debe la indudable estabilidad política de un cuarto de siglo, que a su vez ha permitido generar un progreso económico muy considerable. Dos circunstancias, aparte de otras muchas, que apoyan la idea de que siendo posible reformar la Constitución, hoy por hoy no constituye la necesidad urgente, pero está en la mente de todos, por lo cual, será necesaria, más adelante. Por eso, vamos ahora a la cuestión central de la reforma de la Constitución.

Terminamos así la cuarta entrega del artículo.

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