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Revolcón judicial al Ayuntamiento y al juzgado de lo Contencioso de Salamanca

El TSJCyL revoca la sentencia que amparaba la decisión del Ayuntamiento de pedir a la Junta que pagara el IBI de las viviendas protegidas de Buenos Aires
buenos aires desde autovia g
El barrio de Buenos Aires desde la autovía.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCyL, con sede en Valladolid, da la razón a la Junta de Castilla y León en su pleito con el Ayuntamiento de Salamanca por las viviendas protegidas del barrio de Buenos Aires. La Sala estima el recurso de la Administración autonómica contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Salamanca y exonera a la Junta del pago del IBI y de la tasa de recogida de basuras de las viviendas de protección oficial, gestión pública y promoción directa en régimen de venta que se indican en la demanda.

 

El TSJCyL dice que el juzgado salmantino dictó en septiembre de 2019 una sentencia “disconforme con el ordenamiento jurídico” y le da la razón a la Junta, por lo que no deberá pagar esos impuestos y el Ayuntamiento deberá reclamárselos a los propietarios de los pisos.

La titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Salamanca ya ha tenido otras sentencias favorables a los intereses del Ayuntamiento, en otros pleitos diferentes, en las que entre los fundamentos técnicos que utilizaba para justificar su fallo incluía apreciaciones personales fuera de lugar para reforzar las tesis del Consistorio.

Respecto a este caso, el Ayuntamiento pasó a la Junta en noviembre de 2018 las liquidaciones giradas en concepto de IBI y Tasa de Recogida de Basuras de las viviendas de protección oficial, gestión pública y promoción directa en régimen de venta

La Junta alegó que con fecha 1 de julio de 1983 se otorgó contrato privado de compraventa de las viviendas sitas en el Grupo Buenos Aires en el que figuraban como parte contratante los titulares indicados y el Instituto Nacional de la Vivienda, contratos que se encuentran pendientes de amortización y hasta que ésta no finalice no se eleva a escritura pública ni se inscribe en el Registro de la Propiedad, pero siendo a todos los efectos viviendas en propiedad de las personas que suscribieron los indicados contratos, por lo que la Junta entiende que no ostentando respecto de los inmuebles titularidad alguna, no puede ser considerada sujeto pasivo del impuesto.

El Ayuntamiento de Salamanca alega que los compradores de los inmuebles no adquieren la propiedad de los mismos puesto que no han cumplido dentro del plazo establecido la condición impuesta (cual es el pago de la totalidad del precio aplazado), y que los contratos no se han consumado por falta de pago del precio, debiendo por ello responder como sujeto pasivo del impuesto la Junta. Agrega que, según el Registro de la Propiedad, los inmuebles a los que afectan los tributos cuyo pago se discute son titularidad registral de la Junta, porque los compradores primigenios no acabaron de pagar la vivienda, y que, en definitiva, el pago de los tributos corresponde a la Junta por ser la titular registral y a todos los efectos de los inmuebles indicados.

La Junta de Castilla y León alega en apelación que existe un error evidente sobre la naturaleza del contrato ya que nos encontramos ante una compraventa con precio aplazado garantizado con una condición resolutoria y no ante una compraventa sujeta a pacto de reserva de dominio (condición suspensiva), y así lo dice expresamente la cláusula IV del contrato, sobre forma de pago: «La falta de pago de cualquiera de las mensualidades señaladas se estipula expresamente como condición resolutoria del contrato», no figurando en ninguna de las cláusulas un pacto de reserva de dominio, que debe ser expreso, siendo habitual además su inscripción en el Registro de la Propiedad; que el hecho de que la Junta de Castilla y León pueda promover la resolución de la venta no quiere decir que las viviendas sean de su propiedad.

Añade que las limitaciones a la facultad de disponer hasta que no se pague la totalidad del precio en ningún caso implican una reserva del dominio en favor de la Junta, sino que simplemente se trata de limitaciones que suelen acompañarse a los contratos de compraventa de viviendas sociales, donde es habitual que el adquirente, para que no se frustre la finalidad social que guía estas ventas, no pueda disponer de las viviendas durante un número de años.

Precisa que, por todo esto, la Junta no es sujeto pasivo ni del IBI al no ostentar respecto los inmuebles la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible, ni tampoco de la Tasa de recogida de basuras, ni la cuota de la comunidad; sino que la obligación de pagarlos corresponde a los adjudicatarios en compraventa de viviendas en protección pública.

La Junta muestra su “sorpresa” porque el Organismo Autónomo de Recaudación del Ayuntamiento de Salamanca no haya reclamado en los períodos impositivos anteriores a 2015 cantidad alguna derivada de estos conceptos a la Junta de Castilla y León -que ostenta la titularidad registral de las viviendas desde que se formalizó la venta, es decir, desde 1983-, habiendo enviado a dicho Organismo Autónomo todos los contratos de compraventa donde figuran los actuales propietarios de las viviendas, “sin que haya dirigido reclamación alguna contra los mismos a pesar de que es evidente que son el sujeto pasivo del impuesto y de la tasa de basuras”.

El TSJCyL indica que la sentencia del Juzgado de lo Contecioso número 2 de Salamanca llega a la conclusión de que nos encontramos ante un contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio en el que el completo pago del precio aplazado actúa «a modo de condición suspensiva de la adquisición por el comprador del dominio del inmueble comprado», añadiendo a renglón seguido -de modo contradictorio- que «Así se fija en el contrato cuando se establece como causa de resolución el impago de cualquier mensualidad». De hecho, la única cláusula en que la sentencia apelada funda su argumentación es la de que «La falta de pago de cualquiera de las mensualidades señaladas se estipula como condición resolutoria del contrato», añadiendo como complemento que también se estipula que el comprador no podrá enajenar la vivienda hasta haber hecho efectiva la totalidad de las cantidades aplazadas, y que tampoco podrá el comprador realizar obras en la vivienda sin autorización del IPPV.

Según el TSJCyL, la sentencia incurre en “el error de calificación que la Administración autonómica denuncia en apelación, bastando para ello con tener en cuenta la propia literalidad de la estipulación que acabamos de reproducir”.

El fallo del TSJCyL explica que la Junta transmitió del derecho real de dominio de las viviendas a favor de los adquirentes en virtud del contrato de compraventa seguido de la entrega y ocupación efectiva de las mismas -contratos comunicados al O.A.G.E.R.-, todo ello sin olvidar, de un lado, que el sujeto pasivo a título de contribuyente del Impuesto sobre Bienes Inmuebles recae sobre las personas físicas y jurídica que ostentan la titularidad, en este caso, del derecho de propiedad -que ostentan los compradores-, no la titularidad registral de dicho derecho -que ostenta la Administración de la Comunidad de Castilla y León-.

Sobre las tasas de basura, señala que “el sujeto pasivo de la Tasa de recogida de basuras se proyecta más específicamente sobre las personas físicas o jurídicas y las entidades que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio «ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso de precario», mencionándose la condición de propietario -no de propietario registral- entre otros variados títulos justificativos de la ocupación o utilización de las viviendas, incluido, por ejemplo, el mero precario”.

Por eso, revoca la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Salamanca y estima el recurso interpuesto por la Junta contra la Resolución del 5 de noviembre de 2018 del Ayuntamiento de Salamanca contra la decisión de la Junta de oponerse a pagar las liquidaciones giradas en concepto de IBI y Tasa de Recogida de Basuras de las viviendas de protección oficial, gestión pública y promoción directa en régimen de venta que se indican en la demanda. Por lo tanto, anula esa resolución del Consistorio al igual que las liquidaciones de las que trae causa, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico.

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